La Ciudad de Buenos Aires y la Competencia Originaria de la Corte

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Opinión de Gustavo Vivo

EscenariosAlternativos.org

I. La sentencia motivadora

Con fecha 18 de diciembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en autos "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia del s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos" (G. 2462. XLI).

Más allá de las particularidades del caso originado en la demanda que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promovió directamente ante la Corte Suprema con fundamento en los arts. 505, 508, 509, 1197 y concordantes del Código Civil, contra la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a fin de obtener el pago de varias facturas respecto de los servicios asistenciales prestados a sus beneficiarios por diversos hospitales de la Ciudad, en el marco de un convenio de "Asistencia Médica Hospitalaria" (1),el fallo nos invita a poner la lupa en la concepción de la Corte sobre la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.

El decisorio lleva las firmas de los jueces Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda, Eugenio Raúl Zaffaroni (en disidencia) y Carmen Argibay (en disidencia). En él se ratifica que la ciudad de Buenos Aires no es una provincia y carece —por lo tanto— de la facultad de instar la acción en forma originaria y exclusiva ante la Corte Suprema (conf. arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). El núcleo del fundamento está dado por el considerando segundo de la resolución donde puede leerse: "Que en todas las oportunidades en que, con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, fue necesario calificar el status institucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires….este Tribunal ha decidido desde el primer precedente….que aquella entidad no es una provincia . argentina…". Sigue la misma línea argumental vertida en todos los antecedentes. En autos "Juan Bautista Cingunegui v. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (Fallos:322:2856), compartiendo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, sostiene: "…la demanda ha sido dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la cual por no ser provincia…". Un pensamiento similar está impreso en autos "Fisco Nacional (A.F.I.P.-D.G.I.)" (Fallos:323:1199) —en el que la demanda es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires — y en el caso "Héctor Rodríguez y Otros v. Provincia de Buenos Aires y Otros" (Fallos: 323:3991), en el que la Ciudad de Buenos Aires era codemandada junto a la Provincia de Buenos Aires. Igual razonamiento encontramos en "Mendoza" (Fallos: 329:2316) y A. 827.XLIII. "Asociación Civil para la Defensa Ciudadana c/ Estado Nacional y otro (Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ acción de amparo" y se proyecta en la sentencia también dictada el 18 de diciembre de 2007 en "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Chaco, Provincia del (Ministerio de Salud) s/ cobro de sumas de dinero" (G.2426.XLI).

El fallo que sirve de eje a nuestra nota actualiza el debate sobre el status de la Ciudad de Buenos Aires y sus efectos en el concierto de la Federación.

II. La Ciudad de Buenos Aires en la Constitución histórica

Acercándonos al núcleo de nuestra opinión repasemos la situación de la Ciudad de Buenos Aires con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. En la Constitución histórica no había referencia alguna a ella. Sólo, el original art. 3 la nombraba directamente al declararla capital del país: "Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad de Buenos Aires, que se declara Capital de la Confederación…" (2). Sabido es que esta disposición no fue más que una expresión de deseos de los padres fundadores y no tantos años después —en 1860— debió ser reformulada en los términos aún vigentes que no mencionan a la ciudad de Buenos Aires. Por cierto, tuvieron que pasar más de veinte años y correr sangre para que —el 21 de septiembre de 1880— la "ley especial" del art. 3 CN fuera sancionada como ley 1029, declarando Capital de la Nación a la Ciudad de Buenos Aires (3). Asimismo, la participación en ambas cámaras del Congreso de la Nación, era atribuida a la Capital y al pueblo de la Capital que, reiteramos coincidía con la ciudad de Buenos Aires en virtud de una norma infraconstitucional. Lo mismo puede decirse respecto de los ,por aquella época, arts. 67, inc. 27; 81; 86, incs. 3 y 21 de la Carta Magna. Ninguno hace referencia a la ciudad de Buenos Aires, insistimos.

Concluimos que en la Constitución histórica, la ciudad de Buenos Aires no aparece como persona de derecho público que interesa al ámbito constitucional por su propia condición, sino exclusivamente por su calidad de Capital Federal y mientras perdurase como tal. (4)

III. La ciudad de Buenos Aires en la Constitución reformada

1. Las cláusulas permanentes: Pero el paisaje cambia substancialmente con la mencionada reforma constitucional. La Convención de Santa Fe-Paraná, introduce el art. 129 que es su parte pertinente dice: "La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad". "Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación". En forma concomitante se establecen otras normas.

Así, en relación al Congreso de la Nación, el art. 44 consagra que se compone con una Cámara de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires. El art. 45, 1ª parte explica que la Cámara de Diputados se integra con "…representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires y de la Capital en caso de traslado…". Esto nos confirma que la condición de capital no es inherente a la ciudad de Buenos Aires ni es una exclusividad que le sea inseparable sino que puede variar —mediando ley del Congreso de acuerdo al art. 3 de la Constitución— y que en tal caso, el pueblo de la ciudad de Buenos Aires conservaría su derecho a elegir representantes a la Cámara joven. Antes, como hemos visto, la concurrencia de los porteños a la formación de la Cámara de Diputados se explicaba por ser el pueblo del distrito Capital; ahora se fundamenta por ser el pueblo de la ciudad de Buenos Aires. Aparte, los ciudadanos de la nueva Capital, también elegirían diputados.

El art. 54 nos informa que "El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires,…"; ¿qué significa esto?: que la ciudad de Buenos Aires participa en la Cámara Alta en igualdad de condiciones que las provincias que se unen para la formación de la Federación que es la Argentina (conf. art. 1 de la Constitución). "Para los constituyentes era un hecho irrefutable que la existencia del Senado, hacía a la existencia del Estado Federal siguiendo la experiencia y el modelo de los Estados Unidos, de allí que su inclusión constitucional no mereció debate", nos recuerda Carlos I. Salvadores de Arzuaga (5). Y significa también que la ciudad concurre a la integración del Senado por sí misma, independientemente de su condición de asiento de las autoridades que ejercen el gobierno federal y tan es así que, de la lectura del art. 54 —ni de otro— surge que de haber mudanza de la capital, ésta elija senadores.

Pero aún hay más respecto de la presencia de la Ciudad de Buenos Aires en el texto de la Ley Fundamental. Dentro del listado de facultades del Congreso, el art. 75, inc. 2, 3ª parte —en cuanto a la distribución de la masa de impuestos coparticipables— se menciona a la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires. En la parte final del mismo art. 75 inc. 2, se contempla la participación de la ciudad en la composición del organismo fiscal federal cuyas bases allí se establecen. El inc. 30 del mismo art. 75 faculta al Congreso a disponer la intervención federal de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.

Entre las atribuciones del Presidente de la Nación, el art. 99 inc. 20 prevé que éste pueda decretar la intervención de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, estando en receso el Congreso y debiendo convocarlo simultáneamente para su tratamiento.

Dentro del Título II sobre los gobiernos de provincia, previo al art. 129, que es el núcleo central del régimen de autonomía porteña, encontramos el art. 124 que faculta a las provincias a crear regiones y admite que "La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca al efecto". El art. 125 in fine dice que "Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia y la cultura".

2. Las disposiciones transitorias 7ª y 15ª y su adecuada interpretación: Ligadas al art. 129 encontramos las disposiciones transitorias 7ª y 15ª, vinculadas ambas al papel del Congreso en tanto la ciudad de Buenos Aires sea la capital del país; merecen un comentario particular. La primera de ellas, con la cual la Corte refuerza sus decisiones sobre la autonomía de la ciudad- dice: "El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires mientras sea capital de la Nación las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129". y la segunda, en su parte primera consagra que: "Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismo términos que hasta la sanción de la presente".. Una inteligencia adecuada pone de manifiesto que el Congreso, desde la constitución de los poderes que surgen del nuevo régimen de autonomía de la ciudad (lo cual tuvo lugar en 1996) ha dejado de ejercer "…una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación" y en todo caso, "…ejercerá…" en ella y "…mientras sea capital de la Nación las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129". Recién, de haber traslado de la capital, el inc. 30 del art. 75 tendrá plena aplicación y el Congreso cumplirá el papel de Legislatura local sobre la nueva sede federal. Mientras tanto no.

IV. Status jurídico político de la Ciudad de Buenos Aires

1. Panorama general: Queda, a la luz, de las nuevas disposiciones abierta la discusión que el fallo que comentamos reaviva. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la Ciudad de Buenos Aires?; ¿Es sólo un municipio?; ¿es una provincia?; ¿qué es esta ciudad a la que se menciona tanto en la misma Constitución Nacional?; ¿merece, finalmente, ser una entidad aforada que pueda demandar o ser reclamada ante la Corte Suprema en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional?.

Mucho se ha dsicutido y se discute en busca de una respuesta acabada. Parte de la doctrina la considera un mero municipio y allí sobresalen —entre otros— Alberto Natale (6) y Juan C. Cassagne (7).

En el extremo opuesto, aunque también en una posición minoritaria, el Dr. Miguel Angel Ekmekdjian reclama para la ciudad de Buenos Aires el carácter de provincia. Ha escrito, al respecto: "…que la Ciudad de Buenos Aires tiene todas las características de una nueva provincia argentina, pero los convencionales de 1994, parecen haber tenido pudor de expresarlo así" (8).

Otros autores, la gran mayoría de la doctrina, ofrecen su definición que ilustra la polémica: "ciudad autónoma", "ciudad-Estado" o "ciudad Estado de nivel provincial", una "semiprovincia", una ciudad con un "status jurídico excepcional", un "distrito autónomo, con una situación intermedia entre un municipio y una provincia", una entidad "sui generis" de descentralización territorial políticamente autónoma, una persona de derecho público de existencia necesaria, un "municipio federado", una ciudad constitucional federada, etc. En general, la distinguen de los meros municipios y no admiten que se confunda con las provincias. (9).

2. Nuestra opinión: Descartamos que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea un municipio más de los cientos de miles que se distribuyen en el territorio del Estado. El vasto listado de normas de la Constitución a ella referidas, el distinto grado de autonomía de aquélla y de éstos y no estar incluida en el art. 123 de la Carta Magna nos ahorran mayores explicaciones.

Tampoco consideramos —en coincidencia, con la Corte Suprema y la mayoría de los doctrinarios— que estemos frente a una provincia. La Constitución no la designa como tal y siempre la menciona como "…entidad distinta y separada…". (10). Sin perjuicio de ello, en nuestra opinión han sido puestos los cimientos de una provincia por los constituyentes reformadores nacionales así como por los locales que redactaron el Estatuto Organizativo o Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Además, el establecimiento de otras tiene previsto un procedimiento específico en el art. 75 inc. 15 que no ha sido aplicado. En este asunto, creemos que si, por ley del Congreso, la ciudad dejara de ser la capital y fuera convertida en provincia (art. 3 de la Constitución Nacional mediante) no cabría reivindicación por la provincia de Buenos Aires atento la cesión que hiciera de su por entonces capital, por ley de la provincia dada el 26 de noviembre de 1880 a los fines de la federalización (11). Según nuestro entender, dicha cesión —más allá del error histórico y de los perjuicios que trajo aparejados a la provincia, a la ciudad y a la Federación— ha devenido definitivo por la conjugación de lo prescripto en el art. 129 de la Carta Magna y normas conexas con las leyes 1029 y la posterior 24.588 de Garantías al Estado Nacional. (12).

Sumamos que la Constitución no habla de gobernador sino de jefe de gobierno al funcionario que debe ser elegido por el pueblo de la ciudad (conf. art. 129, 1° párrafo in fine y cláusula transitoria decimoquinta de la Constitución Nacional) y se refiere al Estatuto Organizativo y no a una Constitución. En ese sentido, el Dr. Alberto García Lema aclara que "…la elección de los términos marca las diferencias". con la constitución que debe dictar cada provincia conforme lo prescripto en los artículos 5 y 123 de nuestra Ley Fundamental (13). No obstante y sin entrar en detalles, sostenemos que la obra de los representantes del pueblo de la ciudad de Buenos Aires que actuaron en 1996, es una Constitución, no sólo por su contenido sino también por haberse originado en una Asamblea o cuerpo constituyente (14). Por cierto, la máxima norma local está subordinada a los postulados de la Constitución Nacional del mismo modo que cada constitución provincial.

La ciudad de Buenos Aires es autónoma y no únicamente su gobierno; en todo caso, el carácter especial de esa autonomía —con las limitaciones que son su consecuencia— se explican en función de la protección de intereses federales y sólo en esa medida, dada su condición transitoria de asiendo de los poderes nacionales. "La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción…" y a continuación se establece: "Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación" (conf. art. 129, párrafo 1°, 1ª parte y párrafo 2°). Aquella expresión refiere al Estado local y le reconoce dos de las funciones típicas de la organización republicana. El párrafo final de la primera parte, cuando dice "…y su jefe de gobierno será elegido por el pueblo" completa la tríada al referirse al gobierno o administración, cuya cabeza debe ser elegida popularmente.

Pero superando la cuestión de la designación, compartimos con el Dr. Raúl Gustavo Ferreyra que desde la última reforma constitucional, la Ciudad de Buenos Aires "….tiene carta de ciudadanía en el sistema constitucional argentino" (15).

Goza ella de un "status jurídico político especial" (conf. Fallos: 322:2856) que deriva del art. 129 y normas conexas y refuerzan esa posición, que la diferencian claramente de los municipios de los arts. 5 y 123 de la Constitución pero aproximándola a las provincias, los arts. 44; 45; 54; 75, incs. 2, 30 y 31; 99, inc. 20; 124 y 125. Desde 1994, la ciudad de Buenos Aires interesa al ámbito constitucional exclusivamente por ser tal y con prescindencia de su condición transitoria de capital (16).

Concluimos que en contraste con la Constitución histórica este conjunto de normas revelan que la ciudad de Buenos Aires es considerada como un nuevo sujeto de la relación federal, casi en un pie de igualdad con las provincias. En igual sentido, afirma el Dr. Antonio M. Hernández que tras la última modificación de 1994 "…existen cuatro órdenes de gobierno en la federación argentina" y enumera: el gobierno federal, los gobiernos de provincia; el gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y los gobiernos municipales autónomos (17)

V. La ciudad de Buenos Aires frente a la competencia originaria de la Corte

Creemos necesario tener presente la plenitud de la normativa en juego, amén del art. 129 de la Constitución. Los arts. 116 y 117, en conjunto, trazan los límites de la competencia federal y enumeran las causas sobre las que corresponde conocer y decidir al Poder Judicial de la Nación. En particular el art. 117 fija la competencia de la cabeza de ese Poder del Estado y es así que, luego de aclarar en qué asuntos la Corte "…ejercerá su jurisdicción por apelación…", establece: "…pero en todos los asuntos concernientes a embajadores…, y en los que alguna provincia fuere parte, la ejercerá originaria y exclusivamente". Es decir que en controversias entre una provincia y otra; una provincia con vecinos de otra; una provincia con un ciudadano extranjero y una provincia con un Estado extranjero, el máximo Tribunal actúa originaria y exclusivamente.

Hemos visto que la Corte niega a la Ciudad de Buenos Aires la calidad de provincia y es desde allí que se resiste a incluirla en las prescripciones de las citadas normas constitucionales, negándole el fuero originario. Parte, de lo que se ha dado en llamar una "posición esencialista" del lenguaje con lo cual no resulta factible aplicarle a la Ciudad las reglas que rigen para ellas. (18). No obstante, en una clara y sintética expresión, el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni funda también su voto atendiendo a la representación en el Senado que tiene la Ciudad de Buenos Aires.

No nos proponemos forzar una definición de la Ciudad como provincia; no lo es. Ni queremos intentar hallar escrita su designación en los arts. 116 y 117 pero nos preguntamos si acaso, la Ciudad de Buenos Aires no tiene derecho a litigar directamente ante la Corte Suprema, toda vez que se halla investida de autonomía por una decisión nacional expresada en el art. 129 y disposiciones transitorias conexas (desde 1994) y que se completó con el dictado de la Constitución local (en 1996) y que participa de la Asamblea de las autonomías que integran la Federación.

A la inversa de lo sostenido en "Juan Bautista Cingunegui v. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (19), pensamiento que tiñe las decisiones de la Corte, sobran en el texto constitucional "atisbos" que autorizan, sino a calificarla como provincia, a equipar a la Ciudad con ellas en los casos en que se ha de resolver si corresponde o no, la competencia originaria y exclusiva de la Corte.

La clave de nuestra opinión radica en la interpretación. El Supremo Tribunal, determinado por el voto de la mayoría, opta por conservar su criterio guiado por una interpretación literal —con indudables efectos restrictivos— de los preceptos constitucionales y al hacerlo, en este caso como en otros, deja pasar la oportunidad de replantear su concepción de la autonomía porteña y del Federalismo. En este aspecto, el Juez Eugenio R. Zaffaroni, en sintética expresión, cimienta su voto disidente en la representación senatorial que la Constitución asigna a la Ciudad de Buenos Aires.

Es cierto: la ciudad no es una provincia y no aparece designada en norma separada y distinta en los arts. 116 y 117. Ahora bien: ¿Alcanza para tornarlos inaplicables sin que tal decisión importe borrar varios artículos constitucionales que —como mencionamos— jerarquizan a la Ciudad de Buenos Aires como una entidad federada?.

Contradiciendo nuestra apreciación, bien puede argumentarse que, en reiteradas sentencias, la Corte ha proclamado que su competencia es "insuceptible de ampliarse, restringirse o modificarse por ley o poder alguno" (20). No obstante y pese a esa clara, contundente y reiterada definición, la competencia de la Corte ha sido modificada: restringida por vía legal a través del art. 1 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364) y del art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58 (Adla, XVIII-A, 587) que la recortó a los asuntos civiles entre una provincia y los vecinos de otra; y por vía del derecho judicial emergente de la jurisprudencia de la misma Corte cuando, aunque en el pleito fuere parte una provincia, la materia estuviere regulada por el derecho provincial (21) y ha sido ampliada en las causas en las que siendo parte una provincia y sus vecinos (caso no indicado en el art. 117) se debaten asuntos de derecho federal (22). Asimismo, recuerda la Jueza Carmen Argibay en su sólidamente fundado voto en disidencia en autos —al que adhiere el Juez Zaffaroni, que la Corte— juzgándolo necesario en casos en que los adversarios eran el gobierno federal y una provincia y el pleito giraba en derredor de normas de derecho público local- se apartó de la interpretación estricta y admitió su competencia originaria (23).

VI. Reflexiones finales

La Constitución es un todo orgánico cuyas cláusulas tienen igual jerarquía. La jurisprudencia de la Corte es pacífica en cuanto a que, por esa razón, su exégesis debe ser sistemática y orgánica, y sus disposiciones deben ser aplicadas concertadamente (24). Ningún artículo de la CN puede interpretarse aisladamente (25), sino en coordinación con los demás (26). La doctrina imperante de la interpretación sistemática propone una exégesis coordinada, anticonflictiva, equilibrada y útil de la Constitución. (27) Se impone entonces —en salvaguarda de los preceptos constitucionales y de los principios que los informan— conjugar los arts. 116 y 117 y el reciente art. 129 para concluir en la admisión de la Ciudad de Buenos Aires en la competencia originaria y exclusiva que aquéllos reglan. Consecuentemente, pensamos que en los supuestos en que la ciudad es parte (como actora o demandada) frente a una provincia, vecinos de una provincia, un Estado extranjero o ciudadano de un Estado extranjero, deben ventilarse en la instancia originaria y exclusiva de la Corte.

Se ha dicho con acierto que "El silencio en la letra de los arts. 116 y 117 ha de cubrirse con la integración proveniente de valorar lo que hoy surge del art. 129. Lo indica la pauta de interpretación armónica, coordinada y coherente de todos los artículos del texto constitucional" (28). ¿Acaso las prohibiciones de los arts. 126, 2ª parte sobre armar buques de guerra, levantar ejércitos, acuñar moneda, emitir billetes, celebrar tratados de carácter político y expedir leyes sobre comercio y 127 sobre declaración de guerra a otras provincias, no rigen para la ciudad de Buenos Aires por no estar ella expresamente mencionada?

De este modo, la Constitución se eleva en su vigencia y es capaz de cubrir los casos no previstos al tiempo de su sanción. "Nuestra Constitución…tenía que ser un cuerpo de doctrina progresiva y jamás estrechada bajo la fórmula de hierro de un precepto inmutable" (29).

La Constitución Nacional sienta para la Ciudad de Buenos Aires las bases de un régimen institucional al que se ha calificado de especial, diverso y separado al relacionarlo con las 23 provincias de la Unión; pero no tan especial, ni tan diverso, ni tan separado, que se traduzca en un menoscabo de la autonomía que ella consagra, ni en una lesión al Federalismo que vertebra ni en un freno a los objetivos preambulares y permanentes que justifican la existencia de la Nación y de la República a la que dio nacimiento: constituir la unión nacional, afianzar la justicia y consolidar la paz interior.

(1) Ordenanza 34.148/78 —B.M. 15.759— v. fs. 2/8 y 276/77 del expediente administrativo – nota 3468/SS/dic/05.

(2) Ver ZARINI, Helio Juan, "Constitución de la Nación Argentina, concordada con sus reformas y antecedentes", Edit. Astrea, Buenos Aires, 1973.

(3) Ver "Evolución institucional del Municipio de la Ciudad de Buenos Aires. Ediciones del H. Concejo Deliberante, Buenos Aires, 1995, 2ª edición, pág. 76.

(4) Ver SPOTA, Alberto Antonio en "Naturaleza político-institucional de la Ciudad de Buenos Aires en el texto de la Constitución vigente a partir de agosto de 1994", LA LEY, 1995-A, 967.

(5) Ver Salvadores de Arzuaga en el Senado de la Nación. Una institución de la República Federal. LA LEY, 1994-C. 974.

(6) Ver Convención Nacional Constituyente, 19 Reunión – 3° Sesión Ordinaria (continuación) – 28 de julio de 1994, pág. 2360 y 2361).

(7) Ver LA LEY, 1996-A, 976.

(8) Ver "Tratado de Derecho Constitucional", tomo V, pág. 497, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1999.

(9) Ver ABALOS, María Gabriela en "La Ciudad de Buenos Aires luego de la reforma de 1994: ¿Nuevo sujeto del Federalismo Argentino?", Pág. 6, en "Instituciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", Germán Bidart Campos, Andrés Gil Domínguez (Directores). La Ley, 2001 y FERREYRA, Raúl Gustavo en "La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires", Estudio de la Ley Fundamental porteña, Capítulo II, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1997.

(10) Fallos: 322:2857.

(11) En "Evolución institucional del Municipio de la Ciudad de Buenos Aires", Ediciones del H. Concejo Deliberante, Buenos Aires, 1995, 2ª edición, pág. 77.

(12) Ver ZBAR, Agustín en "Alcances y limitaciones en la ciudad de Buenos Aires", Colección de análisis jurisprudencial —Derecho Constitucional— 1ª edición Buenos Aires, La Ley 2002.

(13) Ver Convención Nacional Constituyente 18 Reunión – 3° Sesión Ordinaria (Continuación) – 27 de julio de 1994, pág. 2221.

(14) Ver la tipología de Adolfo Posada citada en JIMENEZ, Eduardo Pablo, "Derecho Constitucional Argentino", tomo I, pág. 33, Edit. Ediar – Buenos Aires, 2000.

(15) Ver AA.VV.: FERREYRA, Raúl Gustavo en "Perplejidades del Constituyente", pág. 117, Ediar, Buenos Aires 2006.

(16) Ver SPOTA, Alberto Antonio en "Naturaleza político-institucional de la Ciudad de Buenos Aires en el texto de la Constitución vigente a partir de agosto de 1994", LA LEY, 1995-A, 967.

(17) Ver HERNANDEZ, Antonio María en "Federalismo, autonomía municipal y ciudad de Buenos Aires en la reforma constitucional de 1994", Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997.

(18) ver ZBAR, Agustín en "Alcances y limitaciones en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", pág. 235, en Colección de análisis jurisprudencial, Derecho Constitucional, Daniel Alberto Sabsay (Director). 1° Edición, Buenos Aires, La Ley, 2002.

(19) Fallos: 322:2856, voto de los Dres. Nazareno y Boggiano.

(20) Fallos: 302:63 y sus citas; 308:2356; 310:1074; 311:872: 316:965 322:813 entre otros.

(21) Fallos 311: 1791 y Fallos: 312:65.

(22) Fallos: 311:2154; Fallos: 311:2725: Fallos 311:1812, entre otros.

(23) Fallos: 208:249; 253:316, entre otros.

(24) "Bernuchi", Fallos: 289:200 y "Riego Ribas", Fallos: 258:267.

(25) "Brizuela", Fallos: 296:432.

(26) "Cardillo" Fallos: 240:319.

(27) Ver SAGÜES, Néstor Pedro en "Elementos de Derecho Constitucional", Tomo I pág. 61, 3ª edición actualizada y ampliada, Edit. Astrea, Buenos Aires 1999.

(28) Ver BIDART CAMPOS, Germán J. – GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "La competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia y la Ciudad de Buenos Aires", LA LEY, 2001-C, 730.

(29) Ver GONZALEZ, J. V. en "Obras Completas", Buenos Aires, 1935, t. 5 citado por LINARES QUINTANA, Segundo V. en "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas", Tomo I, segunda edición, Edit. Plus Ultra, Buenos Aires, 1976.

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