Ley de Tarifas
Proyectos de Ley presentados por el Diputado Nacional (UCR), Pedro Azcoiti
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
ARTICULO 1º.- Toda modificación de tarifas de servicios públicos será susceptible de impugnación judicial, cuando resulte irrazonable.
A tal fin se encuentran legitimados para su promoción las asociaciones de protección de los derechos de los consumidores y usuarios así como el Defensor del Pueblo de la Nación y los usuarios individualmente.
Estos podrán, asimismo, promover medida cautelar a fin de que se suspenda la aplicación de la nueva tarifa hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
ARTICULO 2º.- La decisión judicial se limitará, en su caso, a declarar la inaplicablilidad del aumento tarifario, no pudiendo en ningún caso sustituir al poder administrador en la fijación de la nueva tarifa.
ARTICULO 3º.- La falta de impugnación administrativa de las normas relativas a la modificación tarifaria no será óbice para el tratamiento judicial de la impugnación, ni importará preclusión o consentimiento de los actos administrativos.
ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo en ningún caso podrá establecer cargos tarifarios que no respondan exclusivamente a la contraprestación del servicio público de que se trate.
ARTICULO 5º.- Derógase el Decreto del PEN Nº 2067/2008, la Resolución Nº 1451/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y Resolución Nº 536/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas y toda otra norma contraria a lo dispuesto en el art. 5 de la presente ley.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los hechos recientes relativos a los aumentos de las tarifas de los servicios públicos de electricidad y gas natural, que en muchos casos alcanzó cerca del 400%, afectando sustancialmente los ingresos de la población, hace que resulte necesario el replanteo de la cuestión del control jurisdiccional de las tarifas de servicios públicos.
Sabido es que, el Poder Judicial, especialmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sentado desde antiguo el principio general de la negativa a su revisión judicial.
En efecto, el Alto Tribunal sostuvo que la apreciación de la justicia y razonabilidad de las tarifas es facultad del Poder Ejecutivo, “sin que los jueces tengan facultad para revisarlas dejándolas sin efecto o para modificarlas en cualquier sentido” (Fallos 184:307 y 317, in re “Ventafridda c/ Cía. Unión Telefónica”, Fallos 192-149, in re “Vignolo de Casullo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”). Doctrina que fue ratificada en autos “PRODELCO c/ P.E.N. s/ Amparo”. (Fallos 321:1252)
Coincidimos con Marienhoff en el rechazo de la solución que nos brinda actualmente nuestro derecho pretoriano. Siguiendo sus palabras “si bien es exacto que los jueces no pueden modificar las tarifas, es, en cambio, equivocado afirmar que no pueden revisarlas o dejarlas sin efecto. Ante una impugnación de irrazonabilidad formulada a una tarifa, la competencia del poder judicial se extiende hasta la revisión de dicha tarifa a efectos de comprobar si efectivamente existe el vicio que se le atribuye: de ser exacta la existencia de ese vicio, el juez interviniente puede y debe dejar sin efecto la tarifa cuestionada. En tal sentido deben rectificarse las afirmaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En los EE UU la Corte Federal, en reiterados fallos reconoció la competencia de los tribunales judiciales para pronunciarse sobre la razonabilidad de las tarifas. (Pridtchett “La Constitución Americana” Pág. 787/91 Buenos Aires 1965 T.E.A.).
En el supuesto de que la tarifa sea efectivamente irrazonable, el órgano judicial esta facultado para declarar su nulidad como consecuencia de su inconstitucionalidad. Pero solo eso puede hacer el poder judicial respecto a tarifas irrazonables: si bien, en lo pertinente, el órgano judicial tiene potestad de anulación, no puede, en cambio, sustituirse al órgano administrativo y fijar la tarifa adecuada; esto último es atribución exclusiva del órgano ejecutivo de gobierno, por lo que el ejercicio de tal potestad por el órgano judicial traduciría una violación del principio de separación de los poderes. (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, Cap. VI, nº 353 Poder judicial y montos de las tarifas, Págs. 159/160, Abeledo Perrot 4ª Edición Actualizada)
Sentado entonces el principio del control jurisdiccional de las modificaciones tarifarias, corresponde también reconocer explícitamente la legitimación procesal del Defensor del Pueblo de la Nación y de las asociaciones de protección de los derechos de los consumidores y usuarios, ello a fin de que cobre efectiva operatividad el control judicial que este proyecto propicia.
En efecto, recientemente y con relación a los exorbitantes aumentos en las tarifas eléctricas, el Sr. Defensor del Pueblo de la Nación promovió demanda solicitando se declare la nulidad de las resoluciones fundantes del aumento tarifario y recabando el dictado de la medida cautelar que suspenda los efectos derivados de las resoluciones impugnadas, resolviendo el magistrado de primera instancia el rechazo del anticipo jurisdiccional por entender que el funcionario carece de legitimación para la promoción de la demanda. Es esta doctrina judicial la que debe ser rectificada.
Por último se sienta el principio que la tarifa es la contraprestación del servicio prestado por el Estado directamente o por el concesionario, careciendo de facultades el Ejecutivo para fijar cargos ajenos a la contraprestación del servicio, toda vez que dichos cargos revisten carácter tributario y por tanto solo pueden ser fijados por el Congreso de la Nación de acuerdo al principio de legalidad establecido en los artículos 4, 17 y 75 de la Constitución Nacional.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
Artículo 1.- Derógase el artículo 20 de ley 25.561.-
Artículo 2.- Derógase el artículo 4 de la ley 25.790.-
Artículo 3.- Todo contrato renegociado por el Poder Ejecutivo en virtud de la delegación legislativa contemplada en los artículos 1 y 9 de la ley 25.561 deberá sujetarse al trámite previsto en la ley 26.122.-
Artículo 4.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Se eleva a consideración de este Honorable Cuerpo, el presente proyecto de ley por el cual se propicia la derogación de los arts. 20 de la ley 25.561 y 4 de la ley 25.790, normas éstas que regulan la delegación legislativa prevista en los arts. 1 y 9 de la ley 25.561.
La ley de emergencia 25.561, que fuera sancionada en plena crisis del año 2002 (06/01/2002) con arreglo a lo dispuesto por la facultad excepcional prevista por el art. 76 de la Constitución Nacional, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional -como inequívocamente surge del art. 1 de la citada ley- la renegociación de los contratos de obras y servicios públicos celebrados por la Administración en los que se hubieren pactado cláusulas de ajuste en moneda extranjera o mecanismos indexatorios, legislación de emergencia que fuera prorrogada sucesivamente por las leyes 25.972, 26.077, 26.204, 26.339 y 26.456, esta última hasta el 31 de diciembre del corriente año.
El art. 20 de la ley 25.561 creó la “Comisión Bicameral de Seguimiento” con la obligación de controlar, verificar y dictaminar sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo, dictámenes estos que en todos los casos deberán ser puestos en consideración de ambas Cámaras.
Por otra parte, la ley 25.790 que regula la renegociación de los contratos de obras y servicios públicos y que resulta complementaria de la legislación de emergencia de la ley 25.561, establece en su art. 4 que “El Poder Ejecutivo nacional remitirá las propuestas de los acuerdos de renegociación al Congreso de la Nación, en cumplimiento de la intervención de la Comisión Bicameral de Seguimiento prevista por el art. 20 de la ley 25561.
Corresponderá al Congreso de la Nación expedirse dentro del plazo de sesenta (60) días corridos de recepcionada la propuesta. Cumplido dicho plazo sin que se haya expedido, se tendrá por aprobada la misma. En el supuesto de rechazo de la propuesta, el Poder Ejecutivo nacional deberá reanudar el proceso de renegociación del contrato respectivo”.
Tal como se anticipara ut supra no hay lugar a dudas que la autorización legislativa contemplada en el art. 9 de ley 25.561 se trata de los llamados reglamentos delegados cuyo marco normativo se encuentra en el art. 76 de la Constitución Nacional, sujetos al control de la “Comisión Bicameral Permanente” y del Congreso Nacional (art. 100 inc. 12 Constitución Nacional).
Por otra parte la ley 26.122 que regula el régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa, y promulgación parcial de leyes, establece en el capítulo IV referente al trámite parlamentario de los tres tipos de decreto, luego de regular la intervención de la “Comisión Bicameral Permanente” y de cada una de las Cámaras del Congreso, que “las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo dispuesto por el art. 82 de la Constitución Nacional” (art. 22 1º párrafo).
Establece el art. 82 de la Constitución Nacional que la voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por la citada norma de la Constitución Nacional y concordantemente lo normado por el art. 22 de la ley 26.122, regulatoria de la delegación legislativa y considerando la naturaleza jurídica que revisten los decretos dictados como consecuencia de la autorización al P.E.N. contemplada en los art. 1 y 9 de la ley 25.561, esto es legislación delegada o decreto de delegación legislativa, no cabe duda alguna que resulta imperiosa la derogación de lo dispuesto en el art. 4 de la ley 25.790 en cuanto determina la posibilidad de la sanción ficta, norma claramente inconstitucional por resultar violatoria del art. 82 de la Constitución Nacional.
Corresponde señalar que en la oportunidad del tratamiento de la ley 26.122 el hoy bloque mayoritario tuvo una postura absolutamente concordante con la política legislativa contenida en este proyecto de ley: esto es que en el sistema constitucional federal no existe la sanción ficta, en todos los casos ambas Cámaras deben pronunciarse expresamente.
Así es. El oficialismo fundamentó su decisión de no atribuir efectos al silencio de una de las Cámaras, o de ambas, en lo dispuesto por el art. 82 CN., según el cual "La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta".
A partir de lo establecido en esa cláusula constitucional, la senadora Fernández de Kirchner consideró que el Congreso no se encuentra facultado para asignar al silencio de una o ambas Cámaras efecto aprobatorio del decreto. En ese sentido, sostuvo: "¿Por qué sostengo que lo dicho sobre la sanción ficta del art. 82 es aplicable? Es decir, ¿por qué jamás por el transcurso del tiempo o del silencio podríamos nosotros determinar que algo se aprueba? Por una cuestión muy simple. Cuando hablamos de la modificación que sufre el capítulo de `Formación y sanción de las leyes\’, el art. 82, que no estaba incluido, se incluye expresamente. Fíjese lo que dice: `La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente\’. Vuelvo a leer el art. 99 inc. 3: `Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras\’. Dice el art. 82: `La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye en todos los casos la sanción tácita o ficta\’. El senador Pichetto sostenía, en virtud del Derecho Público provincial, que podía darse la sanción ficta. Yo sostengo que no porque el Derecho Público Constitucional provincial lo fijan la letra y el texto de las Constituciones de las provincias… Pero, legal y constitucionalmente, la letra de la Constitución Nacional es la que tenemos, que no es la letra de Salta, Río Negro ni San Juan" (Versión taquigráfica provisional de la 15ª reunión, 13ª sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, correspondiente a los días 6 y 7/7/2006, p. 18).
Y agregó después: "La regla del art. 82 antes recordada importa limitaciones… a la atribución legislativa de regular los alcances e intervención del Congreso. Éste podrá, como ya se dijo, omitir la fijación de plazos para el tratamiento de un decreto de necesidad y urgencia por las Cámaras, establecerlos y no fijar consecuencia alguna a su vencimiento, o bien asignar a su transcurso el significado de rechazo del decreto. No podrá, en cambio, asignar como consecuencia al paso del tiempo la ratificación del decreto porque estaría declarando sancionada una ley con violación de la regla que excluye en todos los casos la sanción tácita o ficta" (Versión taquigráfica provisional de la 15ª reunión, 13ª sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, correspondiente a los días 6 y 7/7/2006, ps. 98/99).
Por último, habiéndose regulado por la ley 26.122 el funcionamiento de la “Comisión Bicameral Permanente”, órgano natural al que la Constitución Nacional confiere el control posterior de los decretos de delegación legislativa (art. 100 inc. 12 de la Constitución Nacional), corresponde disponer la disolución de la Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el art. 22 de la ley de emergencia 25.561, toda vez que el trámite constitucional establecido para la ratificación o rechazo de los decretos delegados por el Congreso debe comenzar necesariamente por la “Comisión Bicameral Permanente” y este órgano creado por la propia Constitución Nacional no puede ser sustituido por otro de origen legislativo, todo ello obviamente sin perjuicio de la necesaria y posterior intervención de cada una de las Cámaras.
